PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO

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¡Que viva la memoria del Dr. José Francisco Peña Gomez!

martes, 19 de abril de 2011

Articulo 101.Promulgación y publicación.

Toda Ley aprobada en ambas camaras  sera enviada al poder Ejecutivo para su promulgació u observación. Si este no la observare, la promulgará dentro de diez dias de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco dias de recibida, y la hára publicar dentro de los dies dias a partir de la fecha de la promulgació. Vencido el plazo contitucional para la promulgación y publicació de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el presidente de la cómara que las haya remitido al poder Ejecutivo las publicará